¿ Dónde practicar las notificaciones en las juntas de propietarios?
El artículo 9 de la LPH establece un sistema para determinar el domicilio en el que deben practicarse las citaciones y notificaciones de los asuntos de toda índole relacionadas con la comunidad.
Se señala como prioritario el domicilio designado por el propietario en cumplimiento de la obligación que al respecto se le impone; en defecto del designado por el copropietario, se determina, imperativamente, como domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad, precisando que la entrega al ocupante del mismo surtirá plenos efectos, de donde cabe deducir que no es necesario su entrega al propietario. Finalmente y para el supuesto de que no sea posible practicar el acto de comunicación en ninguno de los domicilios designados en la forma anterior, otorga virtualidad a la citación practicada en lugares visibles de uso general de la Comunidad.
De la redacción del citado precepto se desprende que a la hora de practicar cualquier acto de comunicación al propietario, no se puede acudir indistinta o alternativamente a cualquiera de los sistemas indicados, sino que deberá practicarse en la forma allí señalada, de manera que solo puede acudirse a la segunda o tercera forma si no es posible efectuarlas conforme a las anteriores que son prioritarias a las siguientes.
La aplicación de lo indicado al caso presente nos lleva a coincidir con la apreciación de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la citación a la Junta no se efectuó en la forma establecida legalmente, por cuanto al no designar el demandante uno concreto para notificaciones, el domicilio en el que debió intentarse la citación debió ser el piso de la comunidad y si, como afirma la comunidad apelante, en dicho inmueble, una vez adquirido el piso, lo que ocurrió antes de la celebración de la junta, se estuvieron realizando obras durante un largo período de tiempo, la citación pudo y debió entregarse a quien ocupaba el piso para efectuar esos trabajos por encargo directo del nuevo propietario, de manera que aunque el portero de la finca no pudiera localizar al dueño del piso sí le debía constar la realización de las obras y por tanto la ocupación del piso, de manera que al haber prescindido de este procedimiento acudiendo unilateralmente al tercer sistema de notificación, se ha vulnerado lo establecido en la ley con carácter preceptivo, lo que determina que los acuerdos adoptados sean contrario a la ley y que el plazo para poder impugnarlos sea el de un año y no el de tres meses.
En consecuencia con lo indicado el acto de convocatoria a la junta es contrario a la ley, la que conlleva la nulidad de los acuerdos adoptados conforme señala la sentencia apelada ha de mantenerse.
Si bien lo indicado determina por sí solo la desestimación del recurso, sin necesidad de analizar el concreto contenido de los acuerdos adoptados y demás motivos de impugnación, al hilo de las acusaciones que por la parte apelante se realizan de fraude procesal por parte del demandante, hemos de poner de manifiesto que es su actitud la que revela un comportamiento poco acorde a la buena fe que deben regir este tipo de relaciones entre copartícipes de una misma comunidad de propietarios, por cuanto integrada la misma inicialmente por dos miembros, que son hermanos, la incorporación del demandante a dicha comunidad lo fue como consecuencia de la compra de un concreto piso a uno de ellos y, no obstante lo cual, se convoca una Junta que se denominó como de constitución de la Comunidad de Propietarios, la cual previamente había establecido un diferente sistema de coeficientes de participación de pisos y locales comerciales, en la que se pretendía acordar una concreta y elevada recaudación de fondos y todo ello sin adoptar las medidas que la ley y las lógicas relaciones de vecindad le imponían para hacer saber a dicho nuevo propietario la convocatoria a fin de que pudiera participar en la misma y por otro lado comunican personalmente a dicho copropietario los acuerdos adoptados, una vez transcurridos varios meses, momento en el que no encontraron dificultad alguna para su localización.
Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, de 22 de noviembre de 2007, nº recurso 369/2006. A FAVOR DE: PROPIETARIO
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