Qué hacer si el Ayuntamiento no presta un correcto suministro de agua
¿Cuándo surge el problema?
El problema surge por la falta o deficiente prestación, por parte de un Ayuntamiento, del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable a un núcleo de población dentro su término municipal donde ejerce sus competencias. Más concretamente en los casos en que dicho núcleo de población está clasificado según el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, como suelo urbano consolidado, donde, en la mayoría de los casos, se otorgan licencias de primera ocupación, para lo cual se requiere, en todo caso, que la parcela cuente con los servicios e infraestructuras básicos en la urbanización que necesariamente supone la completa ejecución de las obras de dichas obras de urbanización, tal y como viene recogiendo de forma específica y de manera casi unánime toda la legislación Autonómica (valga a modo de ejemplo el art. 55.1.e de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía) que parten de una base establecida desde la Legislación Estatal y que hoy día se recoge en el Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que considera en situación básica de suelo urbanizado como aquel que se encuentra:
“integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las conexiones de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento"
Con lo que, para doder otorgar las licencias de primera ocupación, debe exigirse la garantía ineludible de que la parcela tiene la condición de solar, al contar con todos los servicios básicos, exigiendo expresamente una certificación sobre la puesta en funcionamiento de las instalaciones y la correcta ejecución de todas las acometidas de las redes de suministros.
¿Qué obligaciones tiene el Ayuntamiento y qué podemos exigir?
El servicio de abastecimiento de aguas es un servicio obligatorio y mínimo: así se deduce de la lectura del art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL), si bien, en contra partida conforme el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades locales, podrán establecer tasas (…) como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
De esta obligatoriedad de prestación surge el correlativo derecho de los vecinos del municipio a poder exigir su establecimiento y prestación [art. 18.1.g) LRBRL], de tal manera que el vecino puede:
- Solicitar la prestación o el establecimiento del correspondiente servicio público, debiendo exigirlos formalmente al constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
- Exigir que el servicio se preste en las condiciones y calidades adecuadas (mantenimiento) y que la legislación establece y que examinaremos más tarde.
- En caso de negativa por parte del Ayuntamiento, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo, pudiendo ejercitarse Acciones Judiciales al respecto.
¿Quién es el responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones para prestar el servicio con la calidad adecuada?
Partiendo de la base de una extensa Legislación Autonómica al respecto, pero destacando que, a grandes rasgos, todas pivotan en torno a los mismos principios, podemos usar como ejemplo la regulación contenida en el Reglamento de suministro de agua domiciliaria aprobado por Decreto 120/91, de 11 de junio (BOJA de 10 de septiembre) de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, y cuya redacción ha sido asumida en términos literales o muy parecidos por algunos reglamentos municipales.
En dicho Reglamento se establece que la entidad suministradora está obligada a mantener y conservar a su cargo, las redes e instalaciones necesarias para el abastecimiento, así como las acometidas hasta la llave de registro que contempla el apartado c) del art. 15. Y en este apartado se señala que la llave de registro estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble, constituyendo el elemento diferenciador entre la entidad suministradora y el abonado, en lo que respecta a la conservación y delimitación de responsabilidades.
Es decir, la acometida debe ser mantenida por la entidad suministradora del servicio. Asumiendo el propietario del inmueble suministrado la conservación de la instalación interior (entendiendo por ésta la posterior a la llave de registro en el sentido del flujo del agua).
Esta interpretación ha sido la mantenida por la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 30 de enero de 2006, cuando dispone:
«Ahora bien, por una parte el terreno por el que dicha acometida discurre forma parte de la vía pública, con las consecuencias que ello conlleva en orden a la disponibilidad del mismo, por otra la instalación de la acometida no la puede realizar el propietario a su criterio y por sus medios, sino que la realiza con carácter exclusivo la empresa concesionaria del servicio, con su personal y medios (art. 16 del contrato), y por último dicha concesionaria tiene encomendado su mantenimiento y conservación (art. 22). En todo caso, bien se debiera a dicho motivo o a una deficiente instalación de la acometida en su día, la responsabilidad en el siniestro incumbiría, tanto por culpa “in eligendo” cuanto “in vigilando”, al Ayuntamiento en tanto titular del servicio de aguas y de la vía pública respectivamente»
La misma opinión fue mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 1999 que, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993.
Con lo que partiendo, de los razonamientos y pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, podemos concluir la obligatoriedad de mantenimiento y conservación de la acometida corresponde a la Administración o a la compañía suministradora.
¿Qué pasa si mi Ayuntamiento no tiene los medios suficientes para prestarlos de forma adecuada?
Pues bien, partiendo de la obligación de prestar ese servicio y de su reserva a las entidades municipales, debemos destacar que esa reserva y obligación es absoluta en tanto en cuanto si un Ayuntamiento no está dotado de los suficientes medios para poderlo prestar, debe prestar ese servicio, por ser obligatorio para todo tipo de municipios independientemente del tamaño y situación financiera de éstos, por sí o agrupado con otros municipios, dándose aquí la figura de las mancomunidades u otras entidades asociativas como las sociedades mercantiles intermunicipales para la prestación de este servicio.
A su vez la actual redacción del artículo 26 de la LRBRL (que proviene de la modificación que dicha ley sufrió con la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, ley cuyo principal objetivo fue trasladar las políticas de austeridad a los gastos públicos locales y para conseguir una mayor fiscalización de las inversiones en los municipios, consecuente con el panorama de crisis económica del país) establece la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales propongan con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.
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