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Feb 11 |
Tribunal Consitucional: Compentecia para legislar respecto de las irregularidades urbanísticasAutor: M.H Caba | | 4.172 Lecturas
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La regulación de un instrumento urbanístico, que tiene por finalidad prevenir y controlar las irregularidades urbanísticas, y comprobar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde a los propietarios es competencia de las Comunidades Autónomas, tal y como reconoce el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 Enero de 2016 en relación con las medidas y mecanismos de inspección de edificios que pueden dar lugar a la imposición de obras de conservación y reparación. Cuestión de fondoEs indudable que la inspección de edificios puede dar lugar a obras de conservación y reparación, pero no es propiamente una medida cuya finalidad sea la consecución de objetivos de política económica general, ni tiene tampoco una incidencia directa y significativa sobre dicha actividad. De igual forma, hay que rechazar que su regulación persiga la preservación, conservación o mejora del medio ambiente o de los recursos naturales que lo conforman; o que, admitiendo una acepción amplia del medio ambiente, pueda considerarse una medida que tienda primordialmente a proteger un medio ambiente urbano. Se trata, sin lugar a dudas, de la regulación de una técnica o instrumento propiamente urbanístico, que tiene por finalidad prevenir y controlar las irregularidades o ilegalidades urbanísticas, así como comprobar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde a los propietarios. Son, pues, preceptos que se incardinan con claridad en la materia de urbanismo, es competencia de las Comunidades Autónomas que a éstas corresponde regular, sin que los arts. 149.1.13 y 23 Constitución Española (CE) otorguen al Estado cobertura para proceder al establecimiento de previsiones sobre requisitos, características y plazos de la actividad inspectora. Con lo que tal y como viene sosteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas de sus Sentencias, "el contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades" y en "la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas" (STC 61/1997, FJ 6 y 141/2014, FJ 5), entre las cuales se encuentra la inspección de edificios cuya regulación compete a las Comunidades Autónomas. Tampoco el art. 149.1.1 CE permite el establecimiento de esta regulación, pues este título tan sólo atribuye al Estado competencia para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de deberes constitucionales. Téngase en cuenta que ni siquiera habilita, como ya ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de afirmar (STC 61/1997, FJ 7), para abordar una regulación completa de esos derechos y deberes; aún menos permite abordar la regulación de simples técnicas o instrumentos urbanísticos de comprobación del cumplimiento de deberes de los propietarios. Conviene a estos efectos recordar que el título del art. 149.1.1 CE no puede operar como un título horizontal "capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles, siquiera sea remotamente hacia un derecho o deber constitucional" (STC 61/1997, FJ 7). Objeto de la SentenciaLos artículos 21 y 22 del Real Decreto-ley 8/2011 establecen un control preventivo respecto del deber legal de los propietarios de conservar y rehabilitar los edificios. Es decir, introducen modificaciones a la regulación de la inspección urbanística. En el preámbulo de la ley se afirma que el decreto impugnado “generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales”. Así, añade, se dota a este instrumento de “la uniformidad necesaria” para conseguir que el parque de viviendas cumpla con los criterios mínimos de calidad exigidos. | |