Sentencia que condena a un Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para impedir los ruidos procedentes del Hipermercado, en límites superiores a los recogidos en la normativa vigente y también a indemnizar con de 9.000 € a los afectados por los ruidos.
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2009, por la Procuradora D.ª xxxxxx, en nombre y representación de D. xxxxxxxx, así como de sus hijos, D. xxxxx, D.ªxxxx y D. xxxxx ; se interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la reiterada inactividad del Ayuntamiento de Pamplona ante las constantes denuncias presentadas por los recurrentes en relación con la actividad que realiza el Hipermercado (xxxxxxxx), sito en la Avenida [0001], de Pamplona, ubicado bajo su vivienda. SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso y se requería a la administración demandada a fin de que en el plazo de cinco días aportara el expediente administrativo. Por Auto de 19 de febrero de 2009, se ordenó poner de manifiesto al recurrente el expediente administrativo para que en el plazo de 8 días formalizase la demanda. Con fecha 20 de febrero de 2009 se dictó resolución por la que se tenía por personado al Procurador D. xxxxxxx, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, en calidad de demandado. Por resolución de 24 de marzo de 2009, se tuvo por personado al Procurador D. xxxxxx, en nombre y representación de xxxxxx, en calidad de codemandada. Por resolución de 25 de marzo de 2009 se tuvo por formalizada la demanda por la Procuradora Sra. xxxxx y se dio traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de ocho días presentaran sus alegaciones. Por Auto de 22 de abril de 2009, se acuerda unir los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y los Procuradores Sres.xxxxx, quedando unidos al presente procedimiento, recibiéndose el presente recurso a prueba por el plazo de 20 días para proponer y practicar. Practicada la prueba solicitada con el resultado que obra en autos, por resolución de 8 de julio de 2009 quedaron conclusos los autos y se ordenaba traerlos a la vista para dictar Sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la representación de D. xxxx y D.ª xxxx, así como por sus hijos D. xxxx, D.ªxxxx, y D. xxxx, contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Pamplona en relación con la actividad realizada por el Hipermercado xxxx sito en la Avda. de [0001], de Pamplona, por la inmisión de ruidos que se efectúa desde esta actividad en la vivienda sita [0002] Pamplona, donde residen habitualmente, o han residido, los hijos del Sr. xxxx y de la Sra. xxxx Siguiendo el relato de la demanda, los citados son propietarios de dicha vivienda desde el año 2001, tratándose de personas residentes en la localidad de Estella, que adquirieron dicha vivienda para que fuese ocupada por sus hijos mientras cursaban sus estudios universitarios en Pamplona. En concreto, su hijoxxxx habitó la vivienda en los años 2001 a 2003, su hija xxxx la ocupa desde el año 2003, y su hijo xxxx desde el año 2007 hasta la actualidad. En el mes de Mayo de 2004, D. xxxx presentó escrito al Ayuntamiento de Pamplona comunicando la excesiva inmisión de ruidos que generaba en la vivienda de su propiedad la actividad desarrollada por el Hipermercado xxxx, habiéndose practicado a partir de ese momento diferentes mediciones por parte de la Administración ahora demandada, con resultado positivo en varias de ellas, y que generó la existencia de procedimientos administrativos y requerimientos a la citada entidad, llegando a ser sancionada por el Ayuntamiento de Pamplona. No obstante lo anterior, señala la parte demandante que, transcurridos casi cinco años desde la primera medición en la que se constató que la inmisión de ruidos vulneraba la normativa vigente, el Ayuntamiento de Pamplona no ha resuelto el problema, y no ha ordenado medidas efectivas que reduzcan la inmisión de ruidos dentro de los límites fijados en la normativa vigente, de todo lo cual infiere una inactividad administrativa determinante de una vulneración al derecho fundamental a la integridad física y moral, así como a la intimidad personal y familiar, habiendo producido en los interesados trastornos como la existencia de ansiedad, problemas de conciliación de sueño, o de concentración necesaria para sus estudios. Solicita, en primer lugar, se declare la inactividad administrativa denunciada, por otra parte que se condene al Ayuntamiento de Pamplona a realizar las actuaciones necesarias tendentes al cese en la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes y, finalmente, se reconozca el derecho de dos de los recurrentes, en concreto xxxx y xxx, a ser indemnizados, la primera de ellas en la cantidad de 15.301,46 €, y el segundo en la de 4.339,20 €, y subsidiariamente, en una indemnización por importe de 6.000 € a cada uno de ellos. La representación del Ministerio Fiscal, la del Ayuntamiento de Pamplona, y la de xxxxxxxx., se oponen a la demanda, entendiendo que, habiéndose denunciado una supuesta inactividad de la Administración, ésta no queda debidamente acreditada, al haber realizado la entidad local demandada actividades tendentes a solucionar el problema planteado. SEGUNDO.- A la vista de lo actuado, y del contenido de las presentes actuaciones y del expediente administrativo, la cuestión se centra en determinar, en primer lugar, si la vivienda en cuestión es o no residencia habitual de las personas respecto de las cuales se solicita una indemnización, y caso afirmativo, si se ha producido una inactividad de la Administración demandada, el Ayuntamiento de Pamplona, por incumplimiento de su obligación de controlar la inmisiones excesivas de ruidos, y ello pudiera haber sido determinante de una vulneración de derechos fundamentales de los mencionados. En cuanto a la residencia habitual de los recurrentes, señala la parte actora que D. xxxxx y D.ª xxxxx no han residido nunca en dicha vivienda, de forma habitual, dado que la adquirieron para uso de sus tres hijos, estudiantes universitarios en Pamplona, manifestando que tampoco se reclama indemnización alguna en el caso de su hijo xxxxx, dado que éste residió allí entre los años 2001 a 2003, es decir, antes de la primera reclamación, y que tal petición de indemnización se circunscribe a sus hijos, xxxxx, que reside desde el año 2003, y a su hijo xxxxx que reside desde el año 2007. Pues bien, si bien en un primer momento parece que se cuestionaba, aun tímidamente, la prueba existente acerca de la residencia habitual de estas personas en dicha vivienda, al carecer del correspondiente empadronamiento, lo cierto es que tal residencia debe considerarse plenamente acreditada mediante la prueba practicada a lo largo de este procedimiento. Por un lado, tenemos la declaración de una vecina, D.ª xxxx, ubicada en la misma planta, quien manifestó que dichas personas han residido habitualmente desde hace años en esa vivienda. Dicha circunstancia también fue refrendada por el testigo D. xxxx, amigo de xxxx, quien señaló que xxxx y su hermano xxxxx viven allí prácticamente durante todo el año, siendo estudiantes de medicina, habiendo estado él en bastantes ocasiones en la casa. También dicha residencia de estas personas en la vivienda vino confirmada por la declaración de D.ª xxxx, administradora de la comunidad, y conocedora de las quejas existentes. A mayor abundamiento, Iberdrola y Gas Natural aportaron a las actuaciones, en fase probatoria, sendos certificados del gasto por electricidad y gas, respectivamente, en dicha vivienda, lo que acredita la utilización de la misma, así como la titularidad de los respectivos contratos. Por ello, la residencia habitual de xxxx y xxxx, debe considerarse acreditada. Sentado lo anterior, debe señalarse que no existe duda alguna de que una emisión excesiva de ruidos o vibraciones, además de afectar de forma sensible al medio ambiente, puede constituir una vulneración del principio de intimidad personal y de inviolabilidad del domicilio. Ya en sentencia de 17 de febrero de 1984, el Tribunal Constitucional señalaba que el domicilio inviolable es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, y que objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita. Una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. En el aspecto medio ambiental, el Tribunal Supremo ha señalado que gozar de un medio ambiente adecuado es un derecho constitucional por cuyo respeto han de velar los poderes públicos (Art. 45 de la Constitución Española 1978). En cuanto a la competencia, ésta corresponde de forma inequívoca, en un caso como el que nos ocupa, al Ayuntamiento de Pamplona, tanto en base a lo prevenido en el Art. 25 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, como en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que atribuye a los ayuntamientos, entre otras muchas, las competencias sobre «ruidos y vibraciones». En cuanto al objeto emisor del ruido, el Decreto Foral 135/1989 incluye dentro de sus disposiciones, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud y el bienestar de las mismas. Evidentemente, tan amplia fórmula incluye el caso que nos ocupa, es más, resulta difícil imaginar qué supuestos excluye. Por su parte, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece como objeto y finalidad de dicha normativa el prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de esta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; y en cuanto a su ámbito de aplicación, señala que están sujetos a las predicciones de dicha Ley todos los emisores acústicos, sean de titularidad pública o privada. A mayor abundamiento, considera como actividad susceptible de producir ruido cualquier instalación establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento. Como emisor acústico entiende cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica. Por ello, nos encontramos ante ruidos incluidos en la normativa específica sobre la materia, que pueden producir una vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al domicilio, y dicha materia es competencia de las entidades locales. TERCERO.- En cuanto a la existencia de inmisiones de ruido en límites superiores a los previstos en la normativa vigente, se trata de una circunstancia plenamente acreditada a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento. Constan reclamaciones y quejas desde mayo de 2004, con mediciones realizadas el 1 de junio de 2004, entre las 8 y las 9,30 horas, con resultado positivo. Igualmente, constan resultados positivos, excediendo de los límites previstos en el Decreto Foral 135/1989, en mediciones efectuadas los días 4 de octubre y 3 de noviembre de 2005, en este caso, además, a las 23,52 horas y a las 0,22 horas, es decir, en horario nocturno, ruidos que se atribuyen a obras que se estaban realizando por otra empresa, pero en el Hipermercado xxxxx, que en definitiva es el foco origen del ruido y, en consecuencia, el responsable del mismo; por si existiera alguna duda, la realización de obras no autoriza la vulneración de norma alguna, máxime cuando es evidente que se ha buscado intencionadamente un horario nocturno, en beneficio propio, pero en el que los límites de emisión de ruido son más estrictos. También constan mediciones con resultado positivo el día 7 de abril de 2006, y posteriormente, se realizaron también diferentes mediciones los días 12, 14, 15 y 21 de febrero de 2008, en algunos casos también con resultado positivo. En todos estos casos, estamos hablando de mediciones realizadas por técnicos del propio Ayuntamiento de Pamplona, por lo cual los resultados están fuera de duda, dado que es la Administración demandada, pero además la existencia de tales ruidos vino confirmada por la vecina Sra. xxxxx, conocedora de las circunstancias concurrentes, incluso manifestó haber sufrido tales molestias, habiendo incluso llamado ella misma a la Policía alguna noche, y también vino refrendado por el testigo Sr. xxxx, y la administradora de la comunidad Sra. xxxxx, conocedores también tanto de los ruidos, en persona, como de las molestias y quejas que ello generaba. También en fase probatoria prestó declaración el Sr. xxxx, inspector de Sanidad Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona, quien consideró que estamos ante un ruido estructural, y que se podría calificar como molesto, calificativo que también le atribuyó el Sr.xxxxx autor de un informe técnico a instancias de la comunidad de vecinos. En definitiva, la existencia de ruido está acreditada, así como su procedencia de las instalaciones del Hipermercadoxxxxx, y que dicha inmisión de ruido, en reiteradas ocasiones, fue superior a la legalmente permitida. El día 15 de junio de 2009, se emite nuevo informe por parte del Área de Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de Pamplona, en relación con nuevas mediciones ahora ya solicitadas por este Juzgado, si bien parece que ya estaban programadas, o cuando menos así se señaló. Pues bien, en medición efectuada el día 5 de junio de 2009, a las 11 horas, en el dormitorio de la vivienda, se señala en el informe que la actividad estaba en pleno funcionamiento con gran afluencia de público con carros de compra; entre todos los ruidos percibidos destaca uno de carácter impulsivo que se produce de forma no regular cada minuto o cada dos minutos aproximadamente. El nivel de inmisión de ruido es de 36,9 dBA. Se procede a inspeccionar las instalaciones de xxxx con el fin de detectar la causa del ruido impulsivo, constatándose que el funcionamiento de una puerta de acceso al mostrador de información es el que produce la inmisión de ruido impulsivo en la vivienda, debido al deterioro del mecanismo de la misma, que se transmite de modo estructural. También se detecta la existencia de unas escaleras metálicas ancladas directamente y sin ninguna amortiguación al pilar que está justo debajo de la vivienda, que transmiten de modo estructural un elevado nivel de inmisión de ruido cuando son utilizadas. Aclara el informe que el nivel de ruido de inmisión medido, 36,9 dBA, supera el límite establecido en el Decreto Foral 135/1989, artículo 15.2 para el horario diurno, que es de 35 dBA. Debido al cierre brusco de la puerta el ruido es de tipo impulsivo, y según estipula el artículo 5.1 se incrementará dicho nivel con 5 dBA, por lo tanto el nivel resultante es de 41,9 dBA. Con el objeto de averiguar qué incidencia tiene el cierre de la puerta en la inmisión de ruido, se procede a desglosar el registro eliminando los momentos en los que se cierra la puerta, y en todos ellos el nivel de inmisión de ruido es inferior a 35 decibelios. Con el fin de comprobar los niveles de inmisión de ruido que producen otra maquinaria, se programa inspección el día 9 de junio de 2009 para poder medir el nivel de inmisión de ruido que producen en la vivienda afectada. Dicha medición se comienza a las 8 horas, y en todas ellas el nivel de inmisión de ruido producido se encuentra en el intervalo de la franja de 30-35 dBA, límite permitido, este último, en el horario diurno, es decir, que si dichas máquinas funcionasen en horario nocturno incumplirían la normativa, si bien en horario diurno estarían por debajo del límite establecido para dicho horario. La medida efectuada del nivel de inmisión de ruido en el dormitorio de la vivienda afectada con el supermercado abierto al público, con afluencia de personas considerable, con la puerta de acceso al mostrador de información anulada y sin la utilización de la escalera metálica de caracol, es de 32,9 dBA, nivel de medición coincidente con la definida en el informe anterior eliminando la influencia de los golpes y de la escalera, es decir, que sin la influencia de los golpes de la puerta y el uso de la escalera el ruido no tiene carácter impulsivo y está por debajo de 35 dBA. En el citado informe, el órgano actuante propone requerir al concejal delegado, en base a la Ley Foral 4/2005, de protección ambiental, la adopción de medidas correctoras al respecto para evitar el mencionado incumplimiento en el plazo de 15 días, y como medida cautelar se anulará el cierre de la puerta de acceso al mostrador de información mientras no se realicen los correspondientes arreglos para que la puerta al cerrar no produzca golpes. La barredora grande, la barredora pequeña, la pulidora, la máquina succionador de monedas, las transpaletas eléctricas y las transpaletas mecánicas no funcionarán en horario nocturno comprendido entre las 22 y las 8 horas. La Administración demandada, y así lo opina también xxxxy el Ministerio Fiscal, entiende que ha realizado actuaciones suficientes para considerar que no existe una inactividad de la Administración, dado que ésta ha requerido en varias ocasiones a xxxx, e incluso ha llegado a imponerle dos sanciones pecuniarias. Destaca también las numerosas mediciones que el propio Ayuntamiento ha realizado en la vivienda de los recurrentes, a instancia de éstos. Señala que el 13 de junio de 2005, se dictó resolución requiriendo a xxxxxxla adopción de medidas correctoras, que el 21 de mayo de 2007 se le dio audiencia por plazo de 15 días, incoándosele expediente sancionador, que el 9 de junio de 2008, se acordaba la incoación de nuevo expediente sancionador, que el 2 de septiembre de 2008 se le requería presentación de proyecto y solicitud de licencia de obras para la adopción de medidas cautelares, y se le imponía una multa de 1.440 €. Pues bien, reiteradamente está reconocido por la doctrina y la jurisprudencia el que la actividad de la Administración, para considerarla como tal, en contraposición a la inactividad, no basta con la realización de actuaciones esporádicas, sino que, con independencia de la frecuencia de éstas, deben ser suficientes para paliar el problema planteado, y con independencia de que, en el presente caso, no se considera una actividad desmesurada la de dictar una resolución en junio de 2005, la siguiente en mayo de 2007, la siguiente en junio de 2008, e imponer dos sanciones económicas de escasa cuantía, lo cierto es que desde el año 2004, concretamente desde mayo, consta la reclamación por ruidos efectuada por los recurrentes, y es ahora, en el año 2009, cuando parece que el problema tiene visos desolución, y como bien señaló la parte recurrente, es cuando se presentó la reclamación judicial, y el Juzgado actuó. Ignoramos si el problema fundamental eran los carros de la compra, y si el problema se solucionaría cambiando las ruedas, por ejemplo, pero lo que no parece de recibo es que cuando todos los técnicos han coincidido en que ese podría ser el mayor problema, resulta que de la medición ordenada por este Juzgado se desprende que hay un ruido impulsivo que es, ni más ni menos, que una puerta que no tiene un cierre adecuado, una puerta que da acceso a un mostrador, que produce un ruido impulsivo, aproximadamente cada dos minutos, así como una escalera de caracol, directamente anclada a una columna, sin amortiguación ninguna, y que también es productora de vibraciones. En definitiva, la Administración ha estado 5 años para determinar, y lo ha hecho cuando lo ha dispuesto este Juzgado, que la inmisión fundamental de ruido excediendo del límite procedía de un ruido impulsivo, fácilmente detectable, o de una escalera de caracol, circunstancia esta última que, en la modesta opinión del que suscribe, es más factible, y precisamente respecto de la que no se ha propuesto medida correctora alguna, y ello porque parece difícilmente creíble que la puerta de acceso al mostrador de atención al cliente esté estropeada durante cinco años pegando portazos, y lo peor de todo, que nadie se haya dado cuenta. En todo caso, parece que aquí opera un conjunto de varias circunstancias, pues es de apreciar que la actividad habitual del supermercado, eliminando las citadas anomalías, ronda los 33 decibelios, muy cerca del límite máximo, que fácilmente se alcanza si se producen las citadas anomalías, que el Ayuntamiento de Pamplona debía haber detectado. La actividad administrativa no es suficiente con el hecho, en un caso como el que nos ocupa, de requerir la adopción, de forma ambigua e indeterminada, de «medidas correctoras», ni imponiendo dos sanciones económicas ciertamente insignificantes para una empresa de ese volumen. Después de cinco años, persistiendo exactamente igual que desde el primer día el problema existente, las medidas a adoptar por la Administración eran más numerosas y, sobre todo, de mayor impacto, como puede ser el apercibimiento de clausura de la actividad, o la propia clausura. En definitiva, y a los efectos pretendidos, cabe apreciar la existencia de inactividad de la Administración, a la cual se le condena para que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias a fin de que la actividad desarrollada en el Hipermercado xxxx no produzca inmisiones de ruido superiores a las permitidas en la normativa vigente en la vivienda de los recurrentes, debiendo para ello adoptar todas las medidas precisas que le permite la legislación; así mismo, se le condena al Ayuntamiento de Pamplona a indemnizar a D.ª xxxx en la cantidad de 6.000 €, y a D.xxxx en la cantidad de 3.000 €, por los daños y perjuicios ocasionados. Tal determinación de la cuantía se efectúa en la forma prevenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008, que a su vez toma en consideración la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Moreno Gómez contra España, y tomando, en este caso, en consideración, que el tiempo de residencia en la vivienda de D.xxxx es muy inferior al de su hermana xxxx. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 81 de la Ley 29/1998, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS, al tratarse de un procedimiento sobre protección de los derechos fundamentales de la persona. Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por D. xxxxxxxxx, y sus hijos xxxxxxxxx , contra la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona, declarando la misma, y condenando a la citada entidad local a adoptar las medidas necesarias para impedir la emisión de ruidos procedentes del Hipermercado xxxxxxx, en límites superiores a los recogidos en la normativa vigente, en la vivienda de los recurrentes, y condenando también al Ayuntamiento de Pamplona a indemnizar a D.ª xxxxxx en la cantidad de 6.000 €, y a D. xxxxx en la cantidad de 3.000 €, en ambos casos por los daños y perjuicios causados; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. |