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May
13

Ley de Suelo: inconstitucional por atentar contra la propiedad privada (art. 33.3 CE)

Autor: M.H Caba | | 4.758 Lecturas

La Ley del Suelo y su texto refundido podrían ser inconstitucionales (22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007 y 23.1.a) y 2 del Texto Refundido) por establecer un sistema de valoración para los suelos urbanizables y urbanos no consolidados donde el valor de los mismos se equipara al suelo rural, lo cual atentaría de manera clara contra el art. 33.3 de la Constitución Española (Derecho a la Propiedad) que establece:

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

Hemos de señalar que estos textos legislativos estatales, pecando de un pretencioso y excesivo tenor anti especulador establecen sólo dos condiciones o "situaciones" en el que se puede encontrar el suelo: rural o urbanizado.

Igual trato y valor para los propietarios de suelo urbanizable y rústico

El suelo urbanizable se expropia a precio de suelo ruralSe establece, de una manera poco convencional, que se encuentra en "situación de suelo rural" también el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Con lo que sólo se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  1. Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
  2. Tener instaladas y operativas, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
  3. Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

Queda claro que no pueden simplificarse hasta el extremo las situaciones en las que se encuentra el suelo, porque corremos el riesgo de que se puedan producir perversiones y malas prácticas, llegando incluso al extremo de poder ser utilizado, no como una mera herramienta contra Suelo rústico se valora por la renta anual de la producciónla especulación (dicha situación hoy día y tras la crisis es impensable), sino como un mecanismo confiscador y expropiatorio al más puro estilo de otros Estados más totalitarios.

Acaso no es abuso de derecho el hecho de que un suelo Urbano Urbanizable según la legislación urbanística, con sus instrumentos de desarrollo aprobados (Plan Parcial, Plan Especial, Estudio de Detalle, etc...) con el proyecto de urbanización aprobado e incluso con el proyecto de reparcelación aprobado, pero que no se ha llegado a ejecutar en plazo (como sucedió en el 80% de los casos durante los años 2010 a 2014) al no cumplir con los requisitos expuestos arriba (haberse urbanizado, tener infraestructuras y servicios ejecutados, estar en la malla urbana, etc...) puede ser expropiado y valorado como suelo rural mediante la capitalización de la renta anual real de la explotación (agrícola, ganadera, etc..) es decir como un patatal, dejando claro dichos textos legales, hoy puestos en tela de juicio, que en ninguno de los caso podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.

Un ROBO y un atentado contra el art. 33.3 de la Constitución Española

Está por ver en qué puede quedar todo esto, al menos tenemos la esperanza de que, ya que nuestros Legisladores no son capaces de verlo, sea nuestro más alto Tribunal el que zanje la cuestión e imponga un poco de cordura en todas estas erráticas políticas urbanísticas que venimos padeciendo.

Debemos seguir con atención la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, en relación con los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y 23.1.a) y 2 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por posible vulneración del artículo 33.3 de la CE.