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Oct 5 |
¿Por qué no es inconstitucional la Ley de Suelo?Autor: Francisco de las Heras | | 1.285 Lecturas
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La entrada en vigor de ley 8/2007 ha levantado muchas dudas sobre su posible inconstitucionalidad al invadir competencias reservadas a las comunidades autonómicas, incuso han llegado a presentarse varios recursos de inconstitucionalidad. La cuestión es que la Generalitat Valenciana ya dijo en su día que estaba convencida de la irregularidad de esta ley y que, previo asesoramiento de su cuerpo letrado, iba a recurrir en defensa de la autonomía que la otorga la Constitución y que se reafirma en la STC 61/1997. La reciente publicación del Dictamen 781/2007, de 13 de septiembre de 2007 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en el que se analizan algunos de los supuestos de inconstitucionalidad de la ley 8/2007. El CJCV se refiere en este análisis específico a los artículos de la ley estatal de Suelo 2.1 y 2.2 -salvo el 2.2.a-, 6.a, segundo inciso y 6.b, segundo párrafo, así como el 11.2. Este último, por ejemplo, establece en la ley estatal que en los procedimientos de aprobación o alteración de los instrumentos de ordenación urbanística la documentación expuesta al público incluya un resumen ejecutivo expresivo con la delimitación de los ámbitos y alcance de la alteración, así como los ámbitos en los que se suspenda la ordenación y la duración de dicha suspensión, entre otras cuestiones. El dictamen conlcluye: Los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 8/2007 tienen por objeto fijar algunas finalidades generales de carácter programático de las políticas públicas en materia de suelo, pero no efectúan una ordenación competencial ni tampoco prescripciones materiales sobre el modo o la forma en que deben hacerse efectivos dicho principios, no cuestionan las competencias autonómicas, por lo que estima el Consell Jurídic que no son inconstitucionales, encontrando su cobertura en el artículo 149.1.1ª de la Constitución. El segundo inciso del artículo 6.a de la Ley estatal dispone que la habilitación a particulares, para el desarrollo de la actividad de ejecución de la urbanización deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.
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