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Este artículo fue actualizado el 2008-08-12, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Aug
12

Inobservancia de una orden de suspensión de obras

Autor: Administrador | | 6.841 Lecturas | 1 Comentarios
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Primero. Hay que señalar en primer lugar que, conforme a lo que dispone el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior» (el artículo 111 se refiere a la suspensión de la ejecución; y el 138.3 que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Por otra parte, debe existir previamente una resolución que le sirva de fundamento jurídico (artículo 93).

Dicho lo anterior, el artículo 95 establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, puedan proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos (salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales). Y el artículo 96 establece como posible medio de ejecución forzosa la ejecución subsidiaria. Añade que «si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial».

Establecida pues la legitimidad de la ejecución de la acción, hay que señalar que en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establecen, en los artículos 3 y 4, ciertos principios generales como son:

* Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

* Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán —entre otras cosas— prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

* La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.

Por su parte, Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dispone en el artículo 55 que «para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades Locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas: ... d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas».

Por lo tanto, consideramos que el procedimiento a seguir es solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para ello se deberá dirigir escrito al Subdelegado del Gobierno en la Provincia para que preste aquella argumentando que se carece de medios. La suspensión de las obras consistirá en la orden directa de suspensión así como el precinto de las mismas. Como se ha señalado anteriormente, debe existir un apercibimiento previo al obligado.

Segundo. Con respecto a la segunda de las cuestiones, es decir, si puede existir delito de desobediencia. El tipo está establecido en el artículo 556 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), señalando que «los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año» (el artículo 550 establece: «Son reos de atentado los que acometan a la Autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas»).

Por su parte, el artículo 634 regula la falta de desobediencia en el siguiente sentido: «Los que faltaren al respeto y consideración debida a la Autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días».

Tal y como ha establecido la doctrina y reiterada Jurisprudencia, el delito de desobediencia —artículo 556 del Código Penal— o la falta de desobediencia —artículo 634 del Código Penal— requieren, conforme ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia —entre otras muchas, STS de 8 de julio de 1946, 21 de noviembre de 1964, 30 de marzo de 1973, 1 de junio y 14 de noviembre de 1981, 5 de julio de 1985 y 4 de diciembre de 1993—, tres notas:

a) Un mandato claro, expreso y concreto de una Autoridad que sea competente para ello. La conducta típica de desobediencia admite tanto la modalidad activa, cuando la orden o el mandato consiste en un no hacer, como la omisiva, si la orden o el mandato implica un hacer.

b) Una voluntad de pertinaz incumplimiento por parte del destinatario del mandato.

c) El apercibimiento de que, de no acatarse lo mandado por quien está legitimado para ello, se procederá en vía penal poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o del Juez competente.

Por lo tanto, no es suficiente la mera contravención de una orden de suspensión de obras, es necesario que se den las notas señaladas anteriormente.

La distinción entre el delito y la falta de desobediencia vendrá dada por el carácter grave o leve de la desobediencia, que remite a un criterio relativo que se determina en función de las circunstancias del caso, acudiendo a criterios tales como el de reiterada y manifiesta oposición, la grave actitud de rebeldía, la persistencia en la negativa o lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato.

Especialmente ilustrativa es la Sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de noviembre de 2004. En la misma se señala que para que estemos ante un delito de desobediencia del artículo 556 es necesario (y esencial) que:


* Exista un mandato, orden o requerimiento expreso. Además debe ser claro.

* Que el mismo emane de una Autoridad competente.

* Ha de existir también el elemento subjetivo de que haya una negativa u oposición voluntaria ante un mandato persistente y reiterado.


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