El titular de una plaza de garaje puede utilizar los elementos comunes de un edificio
Ante la adopción de un acuerdo por la junta de la comunidad de propietarios de un edificio sito en Valencia, en el sentido de prohibir el acceso a las plazas de garaje a través de los patios y ascensores, un propietario de una de dichas plazas interpone contra la comunidad una demanda de juicio ordinario, por la que solicitaba que se declarase la nulidad del acuerdo, y que se condenase la demanda a permitir su acceso al garaje haciendo la entrega de las llaves correspondientes.
Tras ser condenada en primera instancia a disponer los medios necesarios para permitir el acceso al demandante a las zonas comunes, la comunidad de propietarios interpone un recurso de apelación contra la meritada sentencia, siendo confirmado el fallo de la misma por la Audiencia Provincial. Ante dicha decisión la Comunidad de Propietarios interpone contra la misma un recurso de casación en base a los siguientes motivos: que la misma constituía una infracción a la doctrina jurisprudencial, señalando una serie de sentencias en las que se les obliga a los titulares de plazas de garaje a acceder al edificio por la rampa, y que en la escritura división horizontal del edificio se divide el mismo horizontalmente como integrado por departamentos independientes, por ello distingue entre propietarios de las viviendas y los de plazas de garaje, que se traduce en el diferente régimen de contribución a gastos de mantenimiento.
Respecto a la infracción a la doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo justifica la inaplicabilidad de dicha doctrina en base al hecho de que en los supuestos tratados por las referidas sentencias, existen dos puertas, una para la entrada de los vehículos y Imageotra para los peatones, cosa que no sucede en el supuesto tratado, al existir una sola puerta. Y en cuanto a la participación del demandante en los elementos comunes del edificio se señala que dicha plaza de garaje forma parte de la propiedad horizontal en que se constituyó el edificio y por ello se le atribuyó una cuota de participación del 0,13% sobre los elementos comunes.
Así pues, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el demandante sí forma parte de la comunidad de propietarios de todo el edificio, en la medida en que es partícipe en la cuota antes indicada de la copropiedad de los elementos comunes, entre los que se encuentran lógicamente el patio, zaguán, etc., (artículo 396 del Código Civil ), la que le atribuye unos derechos inseparables sobre unos y otros, dándole sobre los elementos comunes un derecho de uso compartido con el resto y no sólo por lo que establece el Título constitutivo sino la Ley (artículo 5 de la Ley de propiedad horizontal ) .
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