El régimen de penalidades en el ámbito de la contratación pública aparece regulado en el art. 196 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP. En cuanto a su desarrollo reglamentario, han de tenerse en cuenta los siguientes preceptos del RD 1098/2001, Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RGLCAP:
- El art. 71.3.h) artículo.71.3 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.respecto al documento de formalización del contrato, igualmente como contenido obligatorio.
- El art. 98 artículo.98 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.respecto a la prórroga del plazo en los supuestos de imposición de penalidades.
- El art. 99 artículo.99 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.respecto a la efectividad del importe de las penalidades, mediante deducción en las certificaciones de obras o en los documentos de pago al contratista o contra la garantía definitiva.
El PCAP facilitado por el consultante, en su art. 27 regula el régimen de penalidades en los siguientes términos:
Se impondrán penalidades al contratista cuando incurra en alguna de las causas previstas a continuación:
a) Por incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de ejecución establecidas en este pliego dará lugar a la imposición al contratista de las siguientes penalidades:
- Como regla general, su cuantía será un 1 por 100 del importe de adjudicación del contrato.
- Salvo que, motivadamente, el órgano de contratación estime que el incumplimiento es grave o muy grave, en cuyo caso podrán alcanzar hasta un 5 por 100, o hasta el máximo legal del 10 por 100, respectivamente.
La reiteración en el incumplimiento podrá tenerse en cuenta para valorar la gravedad.
Se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista, o sobre la garantía, conforme al art. 196.8 LCSP. artículo.196.8 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
El cumplimiento por el adjudicatario de las condiciones especiales de ejecución podrá verificarse por el órgano de contratación en cualquier momento durante la ejecución del contrato y, en todo caso, se comprobará al tiempo de la recepción de las obras.
Cuando el incumplimiento se refiera a la contratación de personal en los términos indicados en la cláusula anterior, será considerada como infracción muy grave a los efectos previstos en el art. 102.2 LCSPartículo.102.2 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. siempre que el incumplimiento suponga una contratación de nueva mano de obra que no se encontrase en situación de paro superior al 50 por 100 del total de la contratada como nueva.
b) Por cumplimiento defectuoso.
Se impondrán penalidades por cumplimiento defectuoso si, al tiempo de la recepción, las obras no se encuentran en estado de ser recibidas por causas imputables al contratista, en los siguientes términos:
- Como regla general, su cuantía será un 1 por 100 del presupuesto del contrato.
- Salvo que, motivadamente, el órgano de contratación estime que el incumplimiento es grave o muy grave, en cuyo caso podrán alcanzar hasta un 5 %, o hasta el máximo legal del 10 por 100, respectivamente. La reiteración en el incumplimiento podrá tenerse en cuenta para valorar la gravedad.
En todo caso, la imposición de las penalidades no eximirá al contratista de la obligación que legalmente le incumbe en cuanto a la reparación de los defectos.
c) Por incumplir criterios de adjudicación.
Se impondrán al contratista penalidades por incumplir los criterios de adjudicación si, durante la ejecución del contrato o al tiempo de su recepción, se aprecia que, por causas imputables al contratista, se ha incumplido alguno o algunos de los compromisos asumidos en su oferta, en especial los relativos al volumen de mano de obra a utilizar en la ejecución del contrato.
Para considerar que el incumplimiento afecta a un criterio de adjudicación será preciso que al descontarse un 25 por 100 de la puntuación obtenida por el contratista en el criterio de adjudicación incumplido, resultara que su oferta no habría sido la mejor valorada.
- Como regla general, su cuantía será un 1 por 100 del presupuesto del contrato.
- Salvo que, motivadamente, el órgano de contratación estime que el incumplimiento es grave o muy grave, en cuyo caso podrán alcanzar hasta un 5 por 100 o hasta el máximo legal del 10 por 100, respectivamente.
La reiteración en el incumplimiento podrá tenerse en cuenta para valorar la gravedad.
d) Por demora.
Cuando el contratista, por causas que le fueran imputables, hubiera incurrido en demora, tanto en relación con el plazo total como con los plazos parciales establecidos, se estará a lo dispuesto en el art. 196 LCSP artículo.196 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.en cuanto a la imposición de estas penalidades.
En cuanto a los supuestos objeto de penalidades que se plantean en la consulta, y más concretamente en relación al incumplimiento del plazo de ejecución, sólo cabe manifestar que procedería la imposición de una penalidad diaria, según el art. 196.3 LCSP, artículo.196.3 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.de 0, 2 euros por cada 1.000 Eur. de precio del contrato (por ejemplo: Precio 200.000Eur., penalidad diaria 40Eur.).
Desde el punto de vista procedimental, el art. 196.8 LCSP artículo.196.8 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.determina que las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
No obstante, dado que, la concurrencia del incumplimiento requiere que derive de causas imputables al contratista, entendemos que con carácter previo a esa imposición habrá de tramitarse el procedimiento previsto en el art. 97 RGLCAP, artículo.97 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.respecto a la resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos.
Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas para casos específicos, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes:
1º.- Propuesta de la Administración o petición del contratista.
2º.- Audiencia del contratista e informe del servicio competente a evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días hábiles.
3º.- Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, a evacuar en el mismo plazo anterior.
4º.- Resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista.
Por tanto, habrá de tramitarse el correspondiente expediente proponiendo la imposición de penalidades fija por día de incumplimiento, bien una vez concluido el contrato si se estima que el mismo se terminará en breve plazo, o cono incumplimiento del plazo parcial fijado en el plan de obra, en cuyo caso, se deberá conceder un nuevo plazo para la terminación (art. 98 RGLCAPartículo.98 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.).
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