¿Posibilidad de permuta de suelo de dominio público?
- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, modificada por Ley 13/2005, de 11 de noviembre de Medidas para la Vivienda y el Suelo (BOJA núm. 227, de 21 de noviembre de 2005).
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículos 79 a 83.
- Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales.
- Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero.
- Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
CONSIDERANDO que el desarrollo urbanístico de un sector de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable deben cumplir las reglas sustantivas y los estándares de ordenación previstos en la Ley, artículo 17 de la LOUA (este artículo ha sido modificado al incluir un nuevo apartado por la Ley 13/2005), así se deberán realizar reservas para dotaciones, tales como parques, jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, y aparcamientos en los metros y características establecidas por la propia Ley.
La cesión obligatoria y gratuita al Municipio de estos terrenos se configura como uno de los deberes que se derivan del derecho de propiedad del suelo, artículo 51.1.d).
CONSIDERANDO según la Ley andaluza no incluye dentro del patrimonio municipal del suelo: los terrenos para dotaciones, tales como parques, jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, y aparcamientos. La gestión de estos bienes corresponde al Ayuntamiento pero están afectados a fines distintos.
CONSIDERANDO que el suelo destinado a espacios libres y espacios destinados a equipamiento público entrará al Patrimonio del Ayuntamiento como bienes de dominio público destinados a un uso o servicio público y a los mismos les será de aplicación el Régimen Jurídico que tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, artículos 79 y siguientes, como la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, establecen.
Entendemos que la discusión jurídica del carácter de bienes de dominio público de estos bienes está superada por aplicación del artículo 3 apartado 4 del Reglamento que establece que la afectación de inmuebles al uso o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se entenderá producida, en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística.
Resultando por tanto que los bienes adquiridos para equipamiento comercial destinado a oficinas a los que nos venimos refiriendo tienen la consideración de bienes de dominio público y deben destinarse al fin o uso público para el que fueron cedidos, cualquier alteración de la calificación de estos bienes requiere la modificación del planeamiento.
Debemos recordar que la rentabilidad de los terrenos destinados a dotaciones públicas no es ni debe ser económica, sino social, puesto que su finalidad es establecer servicios públicos o destinar los terrenos a un uso público.
Resultando que la pretensión de cambiar la dotación mediante permuta debe ser objeto del procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y sería un supuesto de modificación cualificada: «Toda innovación que aumente el aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro.
En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones Públicas, en el supuesto de desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos o de interés social.»
Entendemos que en este caso estaríamos ante una modificación cualificada y que, por tanto, exige informe del Consejo Consultivo: «Las modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía».
En base a todo ello podemos establecer las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. Los bienes cedidos al Ayuntamiento para equipamiento público entendemos que tienen la consideración de bienes de dominio público.
Segunda. Cualquier alteración de estos bienes requiera la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se desafecten del destino público para poder.
Tercera. La alteración del destino del bien requiere la modificación del planeamiento correspondiente que hubiera dado lugar a su adquisición requiriéndose en su tramitación el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7/2002.
Cuarta. Entendemos que no es posible, si no se sigue el procedimiento establecido, la permuta planteada.
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