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Este artículo fue actualizado el 2023-12-20, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Dec
20

Tribunal Supremo: Criterios para clasificar Suelo Urbano Consolidado

Autor: M.H Caba | | 19.479 Lecturas | Comentar!
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Clasificar suelo como urbano consolidadoSaber cuándo estamos ante un suelo urbano consolidado o no consolidado resulta muy relevante por el distinto tratamiento respecto de los derechos y deberes que tenemos como propietarios de suelo en uno u otro supuesto. Corresponde a las Comunidades Autónomas establecer los requisitos que debe cumplir el suelo para poder ser encuadrado en suelo urbano consolidado, tal y como reconoce el Tribunal Constitucional (STC 164/2001 y STC 86/2019).

No obstante, desde los años 70, con el Texto Refundido Ley del Suelo de 1976, viene siendo común en todas las legislaciones sucesivas, tanto Estatales como Autonómicas, establecer como definición del suelo urbano consolidado como aquel que cuenta, de forma efectiva y adecuada, con los servicios básicos de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, acceso rodado por calzada pavimentada, encintado de aceras y alumbrado público.

Resuelta muy esclarecedora la postura que viene manteniendo el Tribunal Supremo a lo largo de todos estos años, a modo de ejemplo, hemos analizado la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (STS 1615/2014) donde se resuelve un recurso en el que los demandantes pretendían que su suelo se clasificase como “Suelo Urbano Consolidado” ya que los propietarios habían procedido a desarrollar y ejecutar completamente (en lo que les afectaba) el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sant Cebria de Vallalta de 7 de diciembre de 1982, puesto que el suelo se había urbanizado en uno de los dos viales con los que confrontaba. Lo cual no fue reconocido en  la transcripción, modificación y refundición del Plan General de Ordenación de “Sant Cebria de Vallalta” que se recurre y que se aprobó en 2006, ya que  seguía clasificando el suelo como un “Suelo Urbano no Consolidado” e incluido en una Unidad de Actuación.

Los recurrentes defienden que con esta política urbanística se vulneraba del principio de igualdad por la clasificación de la finca de manera distinta a las demás fincas que están en idénticas situaciones desde el PGOU de 1982 y que se han desarrollado y urbanizado de la misma forma pero que, a diferencia de sus propiedades, si han sido recogidas como un “Suelo Urbano Consolidado”, con lo que volver a delimitar una Unidad de Actuación (UA 2) para que su suelo y propiedades tengan que volver a ser desarrolladas con nuevas obligaciones es una decisión totalmente arbitraria e incurre en desviación de poder.

Llama la atención como el Secretario del Ayuntamiento emite una certificación, en la que se indica que las calles de la Font y Narcís Jubany están totalmente urbanizadas, disponiendo de todos los servicios urbanísticos en virtud de un Proyecto de urbanización sufragado por los propietarios, precisión corroborada con el informe pericial aportado.

Un suelo urbano desarrollado y urbanizado no garantiza que sea clasificado como suelo urbano consolidado

Sentencia que origina del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo y criterios aplicados en primera instancia:

La Sentencia que se recurrió ante el Tribunal Supremo consideraba que “ni en el informe pericial aportado con la demanda ni en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, antes referida, se contiene indicación sobre la idoneidad de los servicios urbanísticos de que dispone la finca de la recurrente, por reunir las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ella exista o se pueda construir”.

Fundamentos respecto a la injustificada diferencia de trato:

Con lo que dicha Sentencia establecía que no existía vulneración del principio de igualdad que se denuncia, por el tratamiento diferenciado dado a las fincas incluidas en las UA 2 y UA 3 del PGOU de 1982, ya que según constante jurisprudencia:

“para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del art. 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, sin causa objetiva y razonable o por concurrir factores diferenciales pudiera derivarse una justificación en la desigualdad de trato» situación que, no concurre en el caso presente. No pudiendo alcanzar los terrenos de la parte actora la clasificación de suelo urbano”

Fundamentos respecto de la clasificación urbanística del suelo:

Esta Sentencia aplica la consolidada jurisprudencia en la que se declara:

la clasificación del suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, de manera que la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos

“la clasificación del suelo urbano exige no sólo que cuente con los servicios urbanísticos determinados en la legislación urbanística… sino también que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como tal, además de que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos”

Obras de urbanización parcial sin servicios

Tribunal Supremo: Distinción entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado

Recurso ante el Tribunal Supremo, argumentación de los recurrentes:

Los propietarios en su Recurso alegaban la infracción del art. 8 de la LSV (y art. 30 del LUC) en relación con la clasificación de la finca como suelo urbano consolidado. Argumentando que la idoneidad y suficiencia de los servicios urbanísticos derivan del reconocimiento de la condición de solar de todas las fincas con fachada a la calle Font, así como del hecho de que el planeamiento impugnado no prevea actuación de urbanización ni de dotación alguna en relación con la finca propiedad de la recurrente, de donde se infiere - según la recurrente la suficiencia de los servicios urbanísticos existentes tal y como reconoció el perito en las aclaraciones al dictamen pericial.

Del mismo modo, alegan que la finca litigiosa está en un área consolidada por la urbanización, resultando coherente que a los efectos de determinar el ámbito de referencia para establecer el cumplimiento del requisito de la consolidación se tomen en cuenta los terrenos situados a ambos lados de la calle Font —en la que radica la finca propiedad de la recurrente— puesto que fueron objeto de transformación en virtud de una misma acción urbanizadora, e insisten en la Infracción del art. 14 de la CE, por el distinto trato clasificatorio que ha tenido la finca del recurrente en relación a otras de características sustancialmente iguales con fachada a la calle de la Font.

Conclusión de la Sentencia: Suelo urbano consolidado y la existencia efectiva y adecuada de servicios urbanísticos:

El Tribunal Supremo desestima el recurso y  todos los motivos esgrimidos, ya que:

«la cuestión primordial en la que la sentencia recurrida centra su atención es la referida a la efectiva existencia de los servicios urbanísticos y la suficiencia y adecuación de las redes de servicios, llegando la Sala sentenciadora a la conclusión de que no ha quedado acreditada la suficiencia de tales servicios. Y, siendo ello así, la cuestión del grado de participación de la recurrente en la acción urbanizadora queda en buena medida privada de relevancia, pues cualquiera que fuese la respuesta a esa cuestión no podría enervar aquella conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la insuficiencia de los servicios existentes»

El Tribunal Supremo destaca en su Sentencia las diferencias entre el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado. Esta distinción se centra en que el régimen jurídico del suelo urbano es distinto, estando sujetos los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado a unos deberes de cesión de terrenos y de costear la urbanización que no recaen, en cambio, sobre los propietarios de suelo urbano consolidado.

Recordando que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero, señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse "en los límites de la realidad". Lo que nos da a entender que sólo cuando esta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni se prescinde de las circunstancias de hecho, será constitucional.

Finalmente, respecto al trato desigual, el Tribunal Supremo establece que:

“ es claro que no cabe atribuir a la finca litigiosa la caracterización de suelo urbano consolidado por la mera razón de su proximidad o colindancia con otras fincas que sí tienen reconocida esa categorización; pues así como la clasificación de suelo urbano no se comunica por la mera cercanía o colindancia con terrenos de esa clase, dentro del suelo urbano la categorización como consolidado sólo debe atribuirse a los terrenos que cumplan los requisitos que determine la legislación urbanística, sin que quepa extender esa consideración a otros terrenos colindantes que no reúnan tales características, todo ello amparado en una copiosa jurisprudencia”



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