Límites en los contratos para redactar un Plan General en Ayuntamiento
La única cuestión que se suscita en el presente expediente consiste en determinar si la contratación que tenga por objeto la redacción de planes generales de urbanismo ha de regirse por el artículo 109.4 del Texto Refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o por el artículo 210 h) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la importante consecuencia de que, en el primer supuesto, la utilización del procedimiento negociado o contratación directa procedería cualquiera que fuese la cuantía del contrato, mientras que en el segundo supuesto solo procedería para los contratos de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
Para resolver la cuestión suscitada hemos de indicar que los Ayuntamientos quedan plenamente sujetos a los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, desde un punto de vista objetivo, los contratos para la redacción de planes generales de urbanismo son contratos de consultoría y asistencia de los definidos en el artículo 196.2.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas e incluidos expresamente en la categoría 12 (planificación urbana) de su artículo 206 y, en consecuencia, que la utilización del procedimiento negociado sin publicidad solo procede en los supuestos del artículo 210 de la Ley entre los que figura su apartado h) referente a los contratos de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
No obstante lo anterior, que permitiría descartar la aplicación de la Ley del Suelo si fuera contradictoria con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, hay que señalar, a mayor abundamiento, que puede sostenerse la inexistencia de contradicción entre el artículo 109.4 de la Ley del Suelo y el artículo 210 h) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, puesto que el primero se limita a enunciar dos modalidades de contratación -procedimiento negociado y concurso- que han de encontrar su necesario complemento y desarrollo en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que de admitir la tesis contraria resultarían inaplicables las reglas generales, aparte de las de los supuestos de utilización, establecidas en la propia Ley para dichos procedimiento y forma de adjudicación.
CONCLUSIÓN
Para la adjudicación de contratos que tengan por objeto la redacción de planes generales de urbanismo los Ayuntamientos han de ajustarse a los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, procediendo la utilización del procedimiento negociado sin publicidad en los supuestos del artículo 210 de la misma, sin que al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.4 de la Ley del Suelo pueda utilizarse dicho procedimiento cualquiera que sea la cuantía del contrato.
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